ARTÍCULO 27 (I parte) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Eugenia León
Автор: Eugenia León Oficial
Загружено: 2017-10-24
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#artículo27
ARTÍCULO VEINTISIETE de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. PRIMERA PARTE. Gracias a Jorge Fernández Souza, Magistrado de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de México y miembro de Serapaz, Twitter @FdzSou por sus puntuales comentarios.
El Artículo 27 de la Constitución Federal se refiere a temas de gran importancia: a la propiedad de la Nación, a la propiedad de particulares y a los derechos a la tierra que tienen los campesinos, incluyendo a los indígenas.
El tema de la propiedad nacional, es muy amplio y tiene distintos aspectos. En primer lugar, este Artículo señala a la Nación como propietaria originaria de las tierras y aguas comprendidas dentro del territorio nacional. Esto lo que significa es que la propiedad nacional es de mayor importancia constitucional que otras formas de propiedad, como la privada o la social, y precisamente por eso es que en el segundo párrafo se establece la posibilidad de la expropiación (debe de entenderse que sobre la propiedad privada o la social) por causas de utilidad pública. Y también por eso seguidamente el mismo texto señala que la Nación tiene el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, lo que quiere decir que ese tipo de propiedad puede ser constitucionalmente afectado o limitado por los órganos del Estado facultados para hacerlo, si es necesario para los intereses públicos o nacionales, en aspectos como la conservación y el adecuado aprovechamiento de los recursos o la distribución equitativa de la riqueza.
SIN EMBARGO, en los tiempos actuales, en los que los INTERESES
PRIVADOS TIENEN PREFERENCIA SOBRE LOS PÚBLICOS, este principio establecido en el Artículo 27 es de aplicación muy limitada.
Más adelante, el Artículo 27 menciona cuáles son los bienes sobre los que la Nación tiene el dominio directo, es decir que no pueden ser propiedad de particulares. Y menciona entre ellos a los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos de las islas; a los minerales de naturaleza distinta a los suelos donde se encuentren; a los yacimientos de piedras preciosas; al petróleo y todos los hidrocarburos de hidrógeno y al espacio situado sobre el territorio nacional. También señala como de propiedad nacional a los mares, las aguas marinas interiores, los lagos interiores, y los ríos entre otros tipos de formaciones acuíferas.
Esos recursos que son propiedad de la Nación, pueden SIN EMBARGO ser otorgados en concesión para que puedan ser explotados por PARTICULARES. Es decir, que pueden ser explotados por empresas privadas, lo que significa que:
Las ganancias obtenidas por la explotación de esos recursos son privadas, si bien debe de hacerse pagos al Estado por la concesión otorgada.
No pueden ser concesionados los materiales radioactivos, y la generación de energía nuclear está a cargo de la Nación. Pero en el caso del PETRÓLEO, de otros HIDROCARBUROS y de la ENERGÍA ELÉCTRICA, mediante una reforma a la Constitución en diciembre del 2013 se estableció que el Estado puede celebrar contratos con particulares para la transmisión y distribución de energía eléctrica, así como para la exploración y extracción de petróleo y otros hidrocarburos, lo que ha significado la PRIVATIZACIÓN de esos sectores energéticos.
Siempre en el ámbito de los recursos naturales, en otro orden el mismo Artículo establece la zona económica exclusiva considerada en doscientas millas náuticas medidas a partir de la línea desde donde se mide el mar territorial.
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